Resumen: PRECARIO. Recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC. Alegación de una modalidad del recurso que no es la procedente (art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC; falta de acreditación del interés casacional; carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC ya que plantea una cuestión ajena a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.
Resumen: RECURSO DE QUEJA. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO UNIFICADOR PRESENTADO FUERA DE PLAZO. HABILIDAD DEL MES DE AGOSTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS POR DESPIDO E IRRELEVANCIA A TALES EFECTOS DE LO RECOGIDO EN EL RDL 16/2020 EN RELACIÓN LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES. SE DESESTIMA.
Resumen: Recurso de queja. Desestimación. Resolución de juzgado no recurrible en casación.
Resumen: La recurrente pretende que el inicio de la vida útil de su instalación debe ser la fecha en que se aprueba el acta de reconocimiento final de obras e instalaciones del aprovechamiento hidráulico y autoriza la explotación en base al artículo 115.4 del Real Decreto 849/1986. En el caso de que las instalaciones requieran varias autorizaciones sectoriales distintas deberá de tomarse como fecha inicial para el computo de su vida útil regulatoria la fecha en que se concedió la última autorización administrativa necesaria para permitir la explotación comercial de las instalaciones eléctricas vertiendo energía a la red. Normalmente será la autorización de explotación, equiparada al acta de puesta en marcha del sector eléctrico, pero cuando se requieran varios títulos habilitantes concurrentes, como es el caso de las instalaciones hidroeléctricas en las que la explotación y puesta en marcha efectiva no puede producirse hasta que se obtiene el acta de reconocimiento final de las obras. De modo que no podrá empezar a computarse la vida útil de una instalación cuando todavía no se hayan concedido todas las autorizaciones necesarias para que puedan iniciar de forma efectiva la explotación. Habrá que atender a la normativa eléctrica y sectorial específica para determinar la fecha en que se autorizó explotación. Procede la sustitución del Código IT con efecto desde 18-9-2013, fecha de la puesta efectiva. Si bien, la indemnización se determinará en ejecución de sentencia.
Resumen: Por sentencia de instancia se estimó la excepción de falta de legitimación activa de Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y CSIF, sin pronunciarse sobre la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba se declarara no ajustado a derecho el ERTE Covid-19. La Sala 4 confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que la modalidad de conflicto colectivo es adecuada para impugnar el ERTE por fuerza mayor Covid-19 operado en la empresa Ilunión SA respecto de los servicios de seguridad, ya que no es objeto de impugnación la resolución administrativa (en el caso se estimó por silencio positivo), sino la decisión empresarial de suspensión de contratos de trabajo; 2) Que siendo adecuado el procedimiento de conflicto colectivo, los sindicatos no tienen legitimación para interponer el mismo, ya que el ERTE afectó a los centros de trabajo en los aeropuertos de Barajas, Fuerteventura, Gran Canaria, Lanzarote y Barcelona, y no a todos los centros de la empresa, teniendo Alternativa Sindical representantes en el comité de empresa de Galicia y Valencia, un delegado sindical en Asturias y una delegada a nivel estatal, pero no tiene miembros en los comités de empresa de los centros afectados, sin que CSIF tenga representante en el comité intercentros, por lo que no tienen implantación suficiente en el ámbito del conflicto.
Resumen: Se inadmite la denuncia formulada y se decreta el archivo de estas actuaciones
Resumen: La recurrente considera que su actividad debe ser calificada como "investigación y desarrollo" (I+D). La Administración considera que debe calificarse como "Innovación Tecnológica". El auto de admisión centra el interés casacional en determinar si debe otorgarse presunción de veracidad al informe técnico emitido por la entidad debidamente acreditada por la ENAC, al ser elaborado por peritos independientes. La recurrente considera que la Administración incurre en infracción de la norma procedimental al no haber solicitado un informe externo de contraste, ante las discrepancias. Pero, no se observa infracción del procedimiento y la solicitud de informes externos a otros organismos no era preceptiva. Cuestión distinta es si los informes emitidos por la entidad acreditada por la ENAC gozan de presunción de veracidad. Aunque se emiten por técnicos independientes, no están dotados de presunción de validez. Tampoco son vinculantes. Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. La Administración y el órgano judicial valoraron los informes técnicos aportados y alcanzaron conclusión no coincidente a la de la recurrente. De hecho, la revisión de la valoración probatoria es ajena a la casación.
Resumen: Las cuestiones que el recurso plantea han sido abordadas y resueltas por la sentencia de 18 de mayo de 2020 (RCA/5665/2018), a la que la Sala se remite por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Según dicha sentencia, carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) posteriores, como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso, a la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la ponencia de valores. Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa ponencia determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales. Por tanto, no es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la ponencia de valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en este caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a Derecho dicha ponencia en sentencia firme. Por tanto, se estima el presente recurso de casación y, correlativamente, se desestima el recurso contencioso-administrativo, pues el Ayuntamiento de El Campello, no estaba obligado -como sostiene el juez a quo- a considerar nula la ponencia de valores.
Resumen: El sindicato Ertzainen Nazional Elkartasuna (E.R.N.E.) planteó demanda de tutela de derechos fundamentales en materia de protección del derecho fundamental a la integridad física y del derecho a la salud frente a la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró vulnerado el derecho fundamental que tiene el personal funcionario de la Ertzaintza, a la integridad en su vertiente exclusivamente física, al haber omitido total o parcialmente las medidas de prevención laboral que le eran exigibles con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, y la obligación de aquella Consejería de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza determinados medios de protección frente a la Covid-19. La sentencia comentada desestima el recurso de casación formulado por la Letrada del Gobierno Vasco, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción - de acuerdo con la competencia plena sobre la materia que la jurisdicción social tiene atribuida por el art. 2 e) LRJS, interpretado por la jurisprudencia que cita - y descartar igualmente la incongruencia extra petita alegada, la inadecuación de procedimiento y el incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba. La Sala IV confirma la infracción de las medidas de prevención laboral que le eran exigibles con motivo de la pandemia generada por el COVID-19 denunciadas en los términos que señala.